Visto: que el literal E) del artículo 10 del Título 2 del Texto
Ordenado - 1976, establece que a efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de Industria y Comercio se admite deducir de la renta bruta las
remuneraciones del dueño o socios dentro de los límites que fije la
reglamentación.
Considerando: I) Que corresponde fijar el monto a deducir en concepto de
sueldos de dueños y socios para ejercicios iniciados a partir del 1 de
enero de 1978;
II) Que a tales efectos corresponde tener en cuenta la variación ocurrida
en el índice de salarios del sector privado en el año 1978.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Se admitirá deducir mensualmente como única retribución de dueño o
socios, a condición de que presten efectivos servicios, la suma de N$
3.050,00 (nuevos pesos tres mil cincuenta) o la remuneración por la cual
se realicen aportes jubilatorios. (*)
Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para ejercicios iniciados a
partir del 1 de enero de 1978 quedando derogado desde esa fecha el
artículo 55 del decreto 996/975, de 29 de diciembre de 1975.