Visto: los decretos 227/979 de 25 de abril de 1979 y 221/988 de 9 de
marzo de 1988 referentes al tratamiento a la importación de mercaderías
usadas, entendiendo que los mismos tienen diferentes criterios de
valoración.
Considerando: I) Que el decreto 227/979 dispone una determinada base
imponible para la liquidación del Impuesto Aduanero Unico a la Importación
(IMADUNI);
II) Que el decreto 221/988 dispone que los recargos a las mercaderías
usadas se liquidarán sobre otra base imponible distinta a la anterior;
III) Que el decreto 333/992 de 16 de julio de 1992 dispone que la Tasa
Global Arancelaria se calcule sobre una base imponible única, el Valor
Normal en Aduana.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Para la determinación del Valor Normal en Aduana de mercaderías que se
importen para consumo en estado usado, se tomará como base el valor que
dichas mercaderías tenían en estado nuevo, en la época de fabricación, en
condiciones de entrega FOB y se le aplicarán los siguientes porcentajes de
depreciación no acumulativa:
a) hasta dos años: 20%
b) de dos a cuatro años 30%
c) de cuatro a seis años 40%
d) de más de seis años 50%
A la cantidad resultante se sumarán los gastos actuales de flete, seguros
y demás inherentes a la entrega en el lugar de introducción.