VISTO: lo dispuesto en el Art. 8º de la ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, que asigna una partida por única vez de $ 692.875.313 al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Dirección General Forestal, con destino
al Fondo Forestal, a fin de cancelar las deudas generadas al 31 de diciembre de 2004;
RESULTANDO: que la citada norma dispone que la antedicha cancelación se efectuará de forma tal, de cubrir en primera instancia aquellos adeudos pertenecientes a pequeños productores;
CONSIDERANDO: necesario definir el concepto de pequeño productor a efectos de los pagos a realizar con la partida mencionada;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del Art. 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de lo dispuesto por el Art. 8º de la ley Nº 17.904, de 7
de octubre de 2005, entiéndase como pequeño productor forestal a aquel
que cumpla simultáneamente las siguientes condiciones:
a) haber efectivamente forestado una superficie total no mayor a las
300 hectáreas totales, con independencia de la superficie total
del predio o predios que explota,
b) no ser sociedad anónima con acciones al portador.