Visto: lo dispuesto por el artículo 78º del Decreto-Ley Nº 14.189 de 30
de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21º del Decreto-
Ley Nº 14.754 de 5 de enero de 1978.
Considerando: I) que según lo establecido en el Inciso final de la
citada disposición, el Poder Ejecutivo está facultado para actualizar
anualmente el monto de los saldos mínimos de las cuentas paralizadas, a
efectos de su versión, al Tesoro Nacional.
II) que para fijar dicho monto, debe tomarse en cuenta el Indice de los
Precios al Consumo (costo de vida) que elabora el Instituto Nacional de
Estadística.
III) que desde el 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1995, el
incremento de dicho Indice fue de 35,44 % (treinta y cinco con cuarenta y
cuatro por ciento) y el monto fijado por el Decreto Nº 362/995 de 27 de
setiembre de 1995 fue de $ 85,00 (pesos uruguayos ochenta y cinco) por
lo que el monto mínimo a aplicar en esta oportunidad será de $ 115,oo
(pesos uruguayos ciento quince).
Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y las
Asesorías Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en la suma de $ 115,00 (pesos uruguayos ciento quince), el monto
a que se refiere el artículo 78º del Decreto-Ley Nº 14.189 de 30 de abril
de 1974, con la redacción dada por el artículo 21º del Decreto-Ley Nº
14.754 de 5 de enero de 1978.