Para la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 13° y 14° del presente Decreto, y sin perjuicio de la necesaria condición de beneficiario del Seguro Nacional de Salud, que atribuya amparo en el
mismo a hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad
incluyendo los del cónyuge o concubino a cargo, se requerirá que dicho
beneficiario se encuentre en la condición a que refieren los apartados A
de los incisos 7° y 8° del Artículo 61 de la Ley N° 18.211.
Consecuentemente, los colectivos de trabajadores no incorporados
efectivamente al Seguro Nacional de Salud no atribuyen tales derechos, aun
en el caso de aquellos que estando incluidos en las previsiones de los
incisos 1° y 2° del Artículo 69° de la Ley citada, reciban de sus actuales
prestadores de atención de salud, exclusivamente su propia cobertura
individual no extensiva a su núcleo familiar.
Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que dichos trabajadores, si
se incorporan al Seguro Nacional de Salud por ejercer simultáneamente otra
actividad, amparen a sus hijos en el mismo.