CAPITULO III - CONCUBINOS A CARGO DE BENEFICIARIOS
Artículo 21
A los efectos de la determinación de los derechos que otorga a los
concubinos el Artículo 66° de la Ley N° 18.211 y a sus hijos menores de 18
años o mayores de esa edad con discapacidad, así como las obligaciones
correlativas del beneficiario-atributario y hasta tanto se aprueben
disposiciones legales que regulen la unión concubinaria, se aplicarán los
criterios y procedimientos que actualmente utiliza el Banco de Previsión
Social para otorgar las prestaciones a su cargo.