CAPITULO I - TRABAJADORES Y OTROS BENEFICIARIOS ADULTOS
Artículo 5
A los efectos del cálculo del complemento de cuota salud a que refieren
los Artículos 337° y siguientes de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de
1992, en todos los casos se computará solamente el 3% del aporte personal.