CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 02 INDUSTRIA FRIGORIFICA. SUBGRUPO 01 INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 03/01/2025
Publicación: 14/01/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de fijar los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejo de Salarios N° 02 "Industria Frigorífica", Sub-grupo 01 "Industria Frigorífica";

   RESULTANDO: I) que tras la celebración de veinte reuniones sin arribar a un acuerdo de Consejo de Salarios en dicho grupo y subgrupo, con fecha 23 de octubre de 2024 se convocó al Consejo de Salarios respectivo, con la finalidad de presentar una nueva propuesta de acercamiento a los efectos de alcanzar un acuerdo, siendo rechazada la misma por ambas partes;

   II) que con fecha 4 de diciembre de 2024, se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios respectivo, a los efectos de someter a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, en la que se produjo la incomparecencia el sector trabajador;

   III) que con fecha 6 de diciembre de 2024, se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios respectivo, a los efectos de someter a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, reiterándose la incomparecencia del sector trabajador;

   IV) que se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios respectivo el 16 de diciembre de 2024, a los efectos de someter a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, donde el sector empleador manifestó aceptar la propuesta integral presentada a los efectos de alcanzar un acuerdo, siendo la misma rechazada por el sector trabajador, por considerarla insuficiente;

   V) que con fecha 23 de diciembre de 2024, se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios respectivo, a los efectos de someter a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, constatándose nuevamente la incomparecencia del sector trabajador, lo que imposibilitó la integración del Consejo de Salarios para proceder a la votación;

   CONSIDERANDO: que la incomparecencia del sector trabajador a las instancias de votación de la propuesta del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios respectivo, determina que el Poder Ejecutivo deba aplicar el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, que le otorga competencia para regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada (artículo 1, lit. e); 

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de la República, en el Convenio Internacional de Trabajo relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, N° 26 de 1928 y Convenio Internacional de Trabajo sobre la fijación de salarios mínimos, N° 131 de 1970; en la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, y en el artículo 1° literal e) del Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los salarios mínimos y las remuneraciones de todas las empresas que queden comprendidas dentro del Grupo N° 02 "Industria Frigorífica", Sub-grupo 01 "Industria Frigorífica", serán fijados para el período comprendido entre el 1° de julio de 2024 y el 30 de junio de 2026, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2024, 1° de enero de 2025, 1° de julio de 2025 y 1° de enero de 2026.

Artículo 2

   Ajustes salariales.
   a) Ajuste salarial del 1° de julio de 2024. Todo trabajador percibirá a partir del 1° de julio de 2024 sobre sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2024, un ajuste de 1,38% por concepto de inflación esperada del semestre comprendido entre el 1° de julio de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.
   b) Ajuste salarial del 1° de enero de 2025. Todo trabajador percibirá a partir del 1° de enero de 2025 sobre sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2024, un ajuste de 3,04% por concepto de inflación esperada del semestre comprendido entre el 1° de enero de 2025 y el 30 de junio de 2025.
   c) Ajuste salarial del 1° de julio de 2025. Todo trabajador percibirá a partir del 1° de julio de 2025 sobre sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2025 un ajuste de 1,61% por concepto de inflación esperada del semestre comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 31 de diciembre de 2025.
   d) Ajuste salarial del 1° de enero de 2026. Todo trabajador percibirá a partir del 1° de enero de 2026 sobre sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2025 un ajuste de 3,06% por concepto de inflación esperada del semestre comprendido entre el 1° de enero 2026 y el 30 de junio de 2026.

Artículo 3

   Correctivos.
   a) Correctivo por inflación. Al 1° de julio de 2025, se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial por la diferencia entre la inflación efectivamente ocurrida en el periodo 1° de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 y los porcentajes de inflación esperada otorgados en el mismo período.
   b) Correctivo final: Al 1° de julio de 2026, se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial por la diferencia entre la inflación efectivamente ocurrida en el periodo 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026 y la inflación esperada otorgada en el mismo período.

Artículo 4

   Los ajustes por inflación proyectada quedarán sujetos a las posibles modificaciones que resuelva el Comité de Coordinación Macroeconómica creado por el artículo 2 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008 en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - MARIO ARIZTI - ALEJANDRO IRASTORZA
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