AMPLIACION DEL PLAZO DE PROHIBICION DEL USO DE REDES DE ARRASTRE. MONTEVIDEO. CANELONES. MALDONADO




Promulgación: 20/01/1983
Publicación: 07/02/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 50
   Visto: el decreto 622/980, de 26 de noviembre de 1980, en cuanto ordena
las pesquerías categorizando los buques pesqueros y asignándoles áreas
específicas de actuación.

   Resultando: por el artículo 2º del decreto referenciado se clasifican
como buques de "Altura" los de 26 metros de eslora y mayores sin tener en
cuenta si los mismos son anteriores o no al Plan de Desarrollo Pesquero,
el que imponía en su Reglamento de Selección de Empresas Pesqueras
(decreto 767/973, de 13 de setiembre de 1973), un prototipo de unidad
pesquera, con determinada eslora y capacidad de bodega que eseguraba su
rentabilidad en condiciones normales de explotación.

   Considerando: I) Es aconsejable constituir una excepción con los buques
anteriores al Plan de Desarrollo Pesquero, porque a su respecto el solo
patrón de eslora, sin correlacionarlo con la capacidad de bodega, no es
representativo de tales buques para integrarlos sin más a la Flota de
Altura, dado que su área asignada de actuación (Frente Marítimo) afecta su
rentabilidad;

   Il) La zona habilitada de operaciones delimitada por la Prefectura
Nacional Naval, en razón de las condiciones de seguridad del navío, debe
tenerse presente para configurar la excepción.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 622/980, de 26
de noviembre de 1980, a todos los pesqueros de; 26 metros de eslora o
mayores, incorporados a la flota Nacional antes de la vigencia del Plan de
Desarrollo Pesquero (1973), que no sufrieron posteriormente variantes
técnicas y cuya zona de navegación fue limitada por la Prefectura Nacional
Naval a una franja paralela de 50 millas de la costa desde Punta del Este
al Chuy, los que, a todos los efectos, serán categorizados como buques de
Media Altura. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 07/04/1983.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Cométase al Instituto Nacional de Pesca la reclasificación de los
buques que correspondan, en función del criterio consignado en el artículo
precedente.

Artículo 3

   Comuníquese, etc

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - CARLOS A. MAESO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
- JUSTO M. ALONSO
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