Visto: lo dispuesto por el artículo 105 del decreto ley especial 7, de
fecha 23 de diciembre de 1983.
Resultando: I) El referido artículo establece que la retribución por
todo concepto, cualquiera sea su financiación con la única excepción de
los beneficios sociales y el Sueldo Anual Complementario de los
funcionarios públicos de los Incisos 1 a 26, no podrá superar el 90%
(noventa por ciento) de la retribución del Subjerarca de la respectiva
Unidad Ejecutora o Jerarca en caso de que no existiera aquél;
II) Que la misma norma exceptúa de la limitación precedentemente
expuesta, aquellas situaciones que autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo
con el Ministerio de Economía y Finanzas por razones debidamente fundadas;
III) Los artículos 90 y 92 del decreto ley 10.314, de 18 de enero de
1943, establecen la obligación para el funcionario de denunciar las
irregularidades que presuma puedan existir en el trámite de la operación
de despacho a su cargo;
IV) El artículo 291 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en
la redacción dada por el artículo 495, de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973, dispone que el comiso o el resultado del remate y la multa que se
imponga en las acciones fiscales por infracciones aduaneras se adjudicarán
en la forma establecida en el Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional
de Aduanas sin perjuicio de lo que determine la ley;
V) La resolución del Poder Ejecutivo de 25 de noviembre de 1933 y la
ley 9.843, de 17 de julio de 1939, establecen los porcentajes a distribuir
por los comisos y multas que se aplique. Las disposiciones citadas fueron
ratificadas por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, de
fecha 5 de febrero de 1985.
Considerando: I) Que los funcionarios aduaneros están obligados al
estricto cumplimiento de las funciones a su cargo de control de la renta
aduanera en los trámites de las operaciones de aduana;
II) El importe de las multas o comisos generados por el celo puesto en
la vigilancia de la percepción de la renta fiscal, se distribuye entre los
funcionarios en la forma determinada por la reglamentación, como
retribución por la especial responsabilidad que implican dichos cometidos;
III) La situación reseñada conlleva a que en distintas ocasiones, los
funcionarios intervinientes en denuncias por infracciones aduaneras puedan
percibir retribuciones susceptibles de superar los topes establecidos por
el artículo 105 del decreto ley especial 7, de fecha 23 de diciembre de
1983;
IV) En consecuencia, resulta conveniente exceptuar la situación
prealudida del régimen general, a través del mecanismo de la excepción
indicado en el propio decreto ley.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 105 del decreto ley especial
7, de 23 de diciembre de 1983, los artículo 90 y 92 del decreto ley 10.314
de 18 de enero de 1943, el artículo 291 de la Ley 13.318, en la redacción
dada por el artículo 495 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, y la
ley 9.843, de 17 de julio de 1939 y a lo informado por la Dirección
Nacional de Aduanas, por la Contaduría General de la Nación, por la
División Contaduría Central y la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase de la limitación establecida en el inciso 1 del artículo 105
del decreto ley especial 7 de 23 de diciembre de 1983, a las
remuneraciones que perciben los funcionarios dependientes de la Dirección
Nacional de Aduanas, Programa 1.07 deo 05 "Ministerio de Economía
y Finanzas", intervinientes en denuncias por infracciones aduaneras, por
concepto de multas y comisos.