FIJACION DEL CREDITO FISCAL PARA LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA REFERIDO EN EL ART. 1° DE LA LEY 19.302




Promulgación: 20/01/2020
Publicación: 27/01/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, modificativas y concordantes, la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014 y lo dispuesto por el Decreto N° 201/019 de 8 de julio de 2019;

   RESULTANDO: I) que dicho Decreto establece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de los Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fija los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.) y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud;

   II) que haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 1° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, el Decreto N° 201/019 de 8 de julio de 2019, prorrogó la vigencia del crédito fiscal previsto en dicho artículo hasta el 31 de diciembre de 2019 para el caso de los ingresos por cuotas de afiliaciones individuales y colectivas;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado;

   II) que asimismo, se considera conveniente prorrogar el crédito por los ingresos correspondiente a las cuotas de afiliaciones individuales a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.302, de 29 de diciembre de 2014, hasta el 30 de junio de 2020;

   III) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud;

   IV) que a estos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas, tasas moderadoras y copagos, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos, en la disminución del crédito fiscal y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema;

   V) que asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FONASA, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos;

   VI) que corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud;

   VII) que del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE);

   VIII) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;

   IX) que se entiende conveniente racionalizar y simplificar la información que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de los Servicios de Salud del Estado deben comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, modificativas y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.302, de 29 de diciembre de 2014, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2020 y 30 de junio de 2020.

Artículo 2

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de enero de 2020, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
   Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 12.

Artículo 3

   El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 3,58% (tres con cincuenta y ocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 201/019, de 8 de julio de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 4

   El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 10,17% (diez con diecisiete por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 201/019, de 8 de julio de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 5

   El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 2° del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 3,58% (tres con cincuenta y ocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 201/019, de 8 de julio de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 12.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
   tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800 (pesos
   ochocientos);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
   moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
   Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos seiscientos) y los $ 800
   (pesos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte de
   incrementar en 2,69% (dos con sesenta y nueve por ciento) los valores
   vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el
   Decreto N° 201/019, de 8 de julio de 2019. El valor resultante de
   aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en
   el literal a) del presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 7

   El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de enero de 2020, de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base 3,58% (tres con cincuenta y ocho por ciento);
b) componente metas: 3,58% (tres con cincuenta y ocho por ciento); 
c) sustitutivo de tickets.: 3,58% (tres con cincuenta y ocho por
   ciento).

Artículo 8

   El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 3.225 pesos (tres mil doscientos veinticinco), a partir del 1° de enero de 2020.

Artículo 9

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de enero de 2020 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 7,21% (siete con veintiuno por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 201/019, de 8 de julio de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 10

   Las instituciones comprendidas en la presente norma deberán presentar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública una declaración jurada conteniendo la siguiente información:
1) los valores vigentes de:
   a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias
      discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de
      Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la
      población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas
      aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las
      prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3  
      de octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas y
      complementarias;
   b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
   c) todas las cuotas de afiliaciones parciales; 
   d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
   a) afiliados individuales por categoría;
   b) afiliados colectivos por categorías;
   c) afiliados parciales.
   A tales efectos, los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública remitirán a las instituciones, en forma electrónica, un formulario de declaración jurada, el que deberá ser completado por las mismas.
   Dicha declaración jurada deberá ser presentada dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la remisión del citado formulario por parte de Ministerio de Economía y Finanzas y/o Ministerio de Salud Pública, conteniendo la información de los valores detallados en el numeral 1 precedente vigentes a partir del mes de enero de 2020 y el número de afiliados previstos en el numeral 2 correspondientes a dicho mes. Asimismo, las instituciones deberán presentar una nueva declaración jurada en caso que decidan rebajar los valores detallados en el numeral 1 precedente. También lo deberán hacer cuando se cree una nueva categoría dentro de las cuotas a las que refieren los literales a) a c) del mencionado numeral, para lo cual las instituciones deberán contar con autorización previa de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública.
   Los incrementos podrán ser aplicados transcurridos diez días hábiles a partir de la presentación de la declaración jurada sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, momento en que los valores declarados quedarán confirmados. En caso de formularse observaciones, las mismas deberán ser subsanadas mediante la presentación de una nueva declaración jurada, y los incrementos podrán ser aplicados transcurrido el plazo señalado sin que se formulen nuevas observaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 13.

Artículo 11

   Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 12

   El incremento máximo autorizado en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 13

   El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 10° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 14

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro de las afiliaciones individuales no vitalicias correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2020, es de 3,58% (tres con cincuenta y ocho por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 15

   El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE QUIAN - PABLO FERRERI
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