Las mercaderías comprendidas en los literales a), b), c) y h), del
artículo 4 del presente decreto, deberán ser almacenadas de inmediato
a su embarque, y con la intervención de los respectivos funcionarios
aduaneros, en locales o sitios que la nave o aeronave habilitará, dotados
de las debidas seguridades.
Luego de realizados los almacenamientos se deberán colocar precintos o
lacres en dichos locales o sitios, que deberán permanecer intactos hasta
la partida de la nave o aeronave.