IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE VIGILANCIA - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS




Promulgación: 03/05/1990
Publicación: 08/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 450

Artículo 13

   Las mercaderías comprendidas en los literales a), b), c) y h), del
artículo 4 del presente decreto, deberán ser almacenadas de inmediato
a su embarque, y con la intervención de los respectivos funcionarios
aduaneros, en locales o sitios que la nave o aeronave habilitará, dotados
de las debidas seguridades.

  Luego de realizados los almacenamientos se deberán colocar precintos o
lacres en dichos locales o sitios, que deberán permanecer intactos hasta
la partida de la nave o aeronave.
Ayuda