IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE VIGILANCIA - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS




Promulgación: 03/05/1990
Publicación: 08/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 450

Artículo 3

   Podrán realizar los abastecimientos:

   a) Las naves surtas en el Puerto, Antepuerto, Bahía y Rada hasta el
límite de las aguas jurisdiccionales y otros puertos nacionales. Los
aprovisionamientos de bebidas alcohólicas destiladas, cigarrillos,
cigarros, tabacos envasados, jabones, perfumes y cosméticos en general, de
procedencia extranjera, sólo se podrán realizar en los puertos de
Montevideo y Colonia;

   b) Las aeronaves surtas en el Aeropuerto Internacional de Carrasco y en
los Aeropuertos de Colonia y Laguna del Sauce, siempre que estén
habilitados para operaciones aduaneras.
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