VISTO: las disposiciones establecidas en la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo
de 2001.-
CONSIDERANDO: la conveniencia de reglamentar algunas de las disposiciones
incluidas en dicha Ley.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
De acuerdo a lo establecido en el artículo 19º de la Ley Nº 17.345, de
31 de mayo de 2001, redúcese a 0% (cero por ciento) la alícuota de los
aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de las
empresas de transporte terrestre de carga, definidas por el artículo 270º
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y de las empresas de
transporte colectivo de pasajeros de líneas urbanas y suburbanas.-
De acuerdo a las normas vigentes, se entiende por empresas de línea
suburbanas a aquéllas que tienen recorridos que, saliendo del
departamento de Montevideo, están comprendidos dentro de un círculo con
centro en la Plaza Cagancha y radio de 60 km. (sesenta kilómetros).-
La reducción de tasas establecida en el inciso 1º, no alcanza a la
Contribución Especial por Servicio Bonificado, creada por el artículo 39º
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 19.