Visto: el régimen arancelario vigente establecido por el decreto
477/982, de 27 de diciembre de 1982.
Resultando: I) Que por aplicación del mismo la importación de semilla de
soja o girasol está gravada por una Tasa Global Arancelaria del 20%;
II) Que las proyecciones realizadas indican que la producción nacional de
semilla de soja o girasol es insuficiente para el autoabastecimiento
interno.
Considerando: que sin perjuicio de los lineamientos generales de
política comercial establecidos por decreto 477/982, se entiende
conveniente adoptar medidas transitorias que contemplen la actual
coyuntura, posibilitando:
I) El abastecimiento del mercado interno con mayor valor agregado
incorporado;
II) Que no se afecte la comercialización de la próxima zafra de la
semilla nacional.
Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por ley artículos 2º de la ley
12.670, de 17 deciembre de 1959; 524 de la ley 14.189 de 30 de abril de
1974; 4º inciso B) y 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase transitoriamente hasta el 31 de enero de 1984, en un 10% la Tasa
Global Arancelaria de acuerdo a la composición establecida por el artículo
2º del decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982, para la importación de
semilla de soja o girasol ítem (NADI 12.01.04.99 y 12.01.09.99) con
destino a la elaboración de aceite refinado para el consumo interno.
Para realizar las importaciones por el régimen que se consagra, se
requiere que previo a la denuncia de importación correspondiente, se
expida certificado de necesidad por parte del Ministerio de Industria y
Energía que tenga en cuenta las necesidades de la industria para abastecer
el consumo interno de aceite refinado hasta el 31 de enero de 1984.