Visto: que por el mismo se fijó en el 20% (veinte por ciento), en
determinadas circunstancias y condiciones, la tasa del Impuesto Específico
Interno (IMESI) que grava la primera enajenación a cualquier título de
cigarrillos, cigarros de hoja (habanos o no habanos) y tabacos, excluidos
los tabacos de frontera;
Considerando: I) Conveniente aumentar la tasa atento a que ello no
habrá de provocar distorsiones en la promoción de ventas a turistas en las
ciudades de Rivera y Chuy.
II) Que la modificación de la tasa implica variar los factores a aplicar
para el cálculo de los precios fictos;
III) Que, asimismo, corresponde fijar el precio ficto para los cigarrillos
importados.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en le artículo 175 de la ley
15.851; de 24 de diciembre de 1986,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 19.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 202/987 de 07/04/1987 artículo 1.