La cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, correspondiente
al mes de junio de 1995, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin
considerar la sobrecuota por inversiones, no podrán ser superior a la que
resulte de incrementar en un 2.2% (dos con dos por ciento) la cuota
correspondiente al mes de mayo de 1995, calculada de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 126/995 de 22 de marzo de 1995.
El aumento consignado precedentemente recoge a) los incrementos del Indice
de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio
correspondiente a los meses de marzo y abril y estimado de mayo de 1995 y
b) la incidencia de la variación de las tasas del Impuesto al Valor
Agregado dispuesto por la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.