EXCEPCION A LA LIMITACION ESTABLECIDA EN EL ART. 105 DE LA LEY ESPECIAL N° 7 A LAS PARTIDAS QUE PERCIBAN LOS FUNCIONARIOS DOCENTES QUE EFECTIVAMENTE PRESTEN FUNCIONES EN LA SECRETARIA NACIONAL DE DEPORTE
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo dispuesto en el inciso primero del artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983.
RESULTANDO: I) que, el inciso primero del artículo 105 de la Ley Especial N° 7 citada, establece que la retribución por todo concepto, cualquiera fuera su financiación, con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario, de los funcionarios públicos de la Administración Central y Organismos del artículo 220 de la Constitución, no puede superar el noventa por ciento de la retribución del Subjerarca de la Unidad Ejecutora o Jerarca, en caso que no existiera aquél.
II) que la misma norma, en su inciso segundo, permite exceptuar aquellas situaciones que autorice expresamente el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas.
CONSIDERANDO: I) que por el Decreto N° 167/017 de 26 de junio de 2017, se aprobó la nueva estructura organizativa de la Secretaría Nacional del Deporte, que le otorga nuevos cometidos y rediseña los objetivos de sus áreas, impactando en el rol transformador que deben cumplir sus docentes en el territorio, así como en donde desempeñan tareas prioritarias para el cumplimento sustantivo de esta Unidad Ejecutora.
II) que por el artículo 344 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 453 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, las remuneraciones de los funcionarios docentes de la Comisión Nacional de Educación Física, actualmente Secretaría Nacional del Deporte de la Presidencia de la República, se equiparan a las remuneraciones de sus similares de la Administración Nacional de Educación Pública.
III) que la Administración Nacional de Educación Pública ha exceptuado de la limitación establecida en el inciso primero del artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, las partidas que perciben sus funcionarios docentes por concepto de prima por 28 (veintiocho) y 32 (treinta y dos) años de actividad.
IV) que el régimen de topes salariales previstos por la Ley Especial N° 7, se aplica a la generalidad de los funcionarios de la Secretaría Nacional del Deporte.
V) que se entiende pertinente no computar para el cálculo de dicho tope, la compensación por 25 (veinticinco) años de actividad docente así como la prima por 28 (veintiocho) y 32 (treinta y dos) años de docencia efectiva, en tanto la no percepción de éstas se contrapone con el objetivo de su determinación.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a la normativa citada,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase de la limitación establecida en el inciso primero del artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, a las partidas que perciban los funcionarios docentes que efectivamente presten funciones en la Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte" del Inciso 02 "Presidencia de la República", por concepto de compensación por 25 (veinticinco) años de actividad docente y por prima de 28 (veintiocho) y 32 (treinta y dos) años de docencia efectiva.