FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS -
FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LOS CIGARRILLOS - FIJACION DE
LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI DE LOS TABACOS SUBASTADOS COMO DECOMISOS DE
ADUANA - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LOS LUBRICANTES Y
GRASAS - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI PARA EL AZUCAR CON
DESTINO A CONSUMO
Si por aplicación de alguna medida compatible con las establecidas por
la Organización Mundial de Comercio, se modificara el valor en aduana de
los bienes comprendidos en los numerales 1 y 4 del artículo 1º del Título
11 del Texto Ordenado 1996, el precio del importador a los efectos de la
inclusión en las categorías a que refiere el presente Decreto, será
incrementado en la diferencia entre:
a) el nuevo valor en aduana más el arancel reliquidado.-
b) el valor en aduana objeto de modificación más el arancel que
originalmente le correspondiera.-
A efectos de determinar el referido incremento, el importador aplicará,
al nuevo valor en aduana determinado en moneda extranjera, el tipo de
cambio interbancario comprador del día anterior a aquel en que efectúe la
primera enajenación.-