Visto: la necesidad de actualizar los aranceles que por concepto de
servicios prestados percibe el Ministerio de Salud Pública a través de
varias de sus dependencias que tienen distintos períodos de vigencia, lo
que determina que el trato no sea igualitario y las tarifas tampoco
acordes con los costos reales que rigen en el presente.
Considerando: I) Que tal política arancelaria permitiría beneficios a la
Institución que se traducirían en un mejoramiento de la calidad y cantidad
de los servicios prestados;
II) Que lograda una actualización de todos los aranceles del Ministerio de Salud Pública en una misma fecha, facilitaría los ajustes periódicos
futuros cuando se estime conveniente de acuerdo a lo que las
circunstancias determinen.
Atento: a que la ley 13.737 de fecha 9 de enero de 1969 en su artículo
178 faculta al Poder Ejecutivo a modificar los aranceles que por
prestación de servicios aplica el Ministerio de Salud Pública a través de
sus dependencias y regularlos de acuerdo a las variaciones de los costos,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir del día siguiente de la fecha de publicación de este decreto,
regirán para el Ministerio de Salud Pública las siguientes tarifas para el
cobro de las prestaciones de servicios en las dependencias que a
continuación se detallan: (*)
En todos los casos en que deba repetirse la inspección inicial, por no
ajustarse las condiciones constatadas en el establecimiento a lo previsto
en la correspondiente reglamentación el interesado deberá abonar
nuevamente los aranceles determinados en cada caso.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, puede ser penado con multas de N$ 100.00 como mínimo, aumentando hasta un máximo de N$ 1.000.00 según la calidad y reiteración de la infracción.
Régimen de cobro de multas:
1ª vez, dos veces el arancel.
2ª vez, cinco veces el arancel.
3ª vez, diez veces el arancel.
4ª vez y siguientes, el máximo de acuerdo al artículo 3º.
Tratándose de la prestación de servicios asistenciales para los usuarios
comprendidos en la categoría "C" (pudientes), además de abonar el costo
del servicio, será de su cargo toda la medicación que se indique.
Las prestaciones no previstas en las disposiciones que anteceden se
fijarán de acuerdo al costo de los servicios previo informe de las
dependencias competentes.