Visto: el artículo 105 del decreto-ley Nº 7, de fecha 23 de diciembre de
1983.
Resultando: I) El referido artículo establece que la retribución por
todo concepto, cualquiera fuera su financiación -con la única excepción de
los beneficios sociales y el sueldo anual complementario- de los
funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrá superar el noventa
por ciento de la retribución del Sub-jerarca de la respectiva unidad
ejecutora o Jerarca en caso de que no existiere aquél;
II) La misma norma exceptúa de la limitación precedentemente expuesta
aquellas situaciones que autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas por razones debidamente fundadas;
III) El artículo 2º del decreto de 30 de mayo de 1963, que modifica el
régimen de categorías para contrataciones de pilotos profesionales,
mecánicos, ayudantes de mecánicos y personal especializado del Servicio
Aéreo, dispone el pago a los pilotos profesionales de una retribución
adicional al sueldo, por hectárea fumigada, con cargo a los recursos
especiales que se destinen al combatimiento de las plagas agrícolas;
IV) A su vez, el decreto 351/978, de fecha 22 de junio de 1978, reglamenta
la prestación de servicios de contralor fitosanitario de importación y
exportación;
V) La Dirección General de Servicios Agronómicos solicita se exceptúe de
la aplicación del artículo 105 del decreto-ley Nº 7 de 23 de diciembre de
1983 a las remuneraciones que perciban los Pilotos de la Dirección
Servicio Aéreo, por concepto de sueldo y Porcentaje por hectárea
trabajada y a los sueldos extraordinarios que perciben los funcionarios
de los Servicios Fitosanitarios de la Dirección de Sanidad Vegetal;
VI) La actividad, tanto de los pilotos profesionales como la de los
funcionarios de los Servicios Fitosanitarios, excede las jornadas
laborales normales, con especial acentuación en períodos de zafra en el
caso de los primeros.
Considerando: I) Resulta de interés nacional mantener las condiciones de
labor de tales funcionarios, para no entorpecer el normal funcionamiento
de los servicios a su cargo;
II) Tanto la tarea de fumigación como el control fitosanitario debe
realizarse sin excepción alguna y el personal destinado a dichas tareas
resulta insuficiente para cubrir los turnos de trabajo que exceden los
horarios normales de labor;
III) La prestación de las tareas extraordinarias de los funcionarios
aludidos, se efectúa a solicitud de firmas interesadas y a su costo, sin
que ello implique gastos para el erario público;
IV) La situación precedentemente reseñada en lo que se refiere a los
funcionarios afectados a dichas tareas conlleva a que en distintas
ocasiones las retribuciones percibidas por éstos sean susceptibles de
superar los topes establecidos por el articulo 105 del decreto-ley Nº 7 de
fecha 23 de diciembre de 1983;
V) En este orden de ideas, resulta conveniente exceptuar las situaciones
pre-aludidas del régimen general, a través del mecanismo de excepción
indicado en el propio decreto-ley;
Atento: a lo preceptuado por el artículo 105 del decreto-ley Nº 7, de 23
de diciembre de 1983, y los decretos de fecha 30 de mayo de 1963, y
351/978, de 22 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Exceptúase de la limitación establecida en el inciso 1º del artículo
105 del decreto-ley 7, de 23 de diciembre de 1983 a las remuneraciones que
perciben los Pilotos de la Dirección Servicio Aéreo por concepto de sueldo
y porcentaje por hectárea trabajada y a los sueldos extraordinarios que
perciben los funcionarios de los Servicios, Fitosanitarios de la Dirección
de Sanidad Vegetal.