Visto: el Decreto Nº 131/996 de 10 de abril de 1996, relativo a la forma
de inspeccionar unidades de autotransporte de cargas con antigüedad igual
o mayor a veinte años.
Resultando: que en la citada norma se hace mención a los vehículos de
autotransporte en forma amplia y tal como su texto lo señala quedarían
incluidos aquéllos que por la especificidad de la carga están sujetos a
normas concretas de seguridad, tal como sucede en el transporte de cargas
peligrosas.
Considerando: que procede tener en cuenta las normas del Acuerdo
Sectorial para el transporte de mercancías peligrosas en el ámbito del
Mercosur, las que establecen condiciones muy precisas respecto de los
controles que deben efectuarse a las unidades de transporte.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 131/996 de 10/04/1996
artículo 1.