VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.-
RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de
diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las
remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 14 y el
artículo 7º del mismo texto legal dispone que los Organismos comprendidos
en el artículo 220º de la Constitución de la República efectuarán dicha
adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje.-
II) que el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990 establece que la contribución para el
pago de las cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma
oportunidad y porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los
funcionarios beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en
base a la variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas
de Asistencia Colectiva.-
CONSIDERANDO: que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de
remuneración.-
ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Otórgase a partir del 1º de julio de 1998 a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, un aumento del 3.7% (tres con siete por ciento),
sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos
presupuestales, proventos y leyes especiales vigentes al 31 de diciembre,
excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgados
por el artículo 1º del Decreto Nº 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y
modificativos (artículo 3º del Decreto Nº 18/984, de 12 de enero de 1984),
artículo 24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y la
contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud creada por el
artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.- (*)
Otórgase a partir del 1º de julio de 1998 un aumento del 3.7% (tres con
siete por ciento), sobre la contribución para el pago de cuotas mensuales
de salud creada por el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.- (*)
Exceptúase del aumento previsto en el artículo 1º a las compensaciones a
que se refiere el artículo 3º del Decreto Nº 385/996, de 27 de setiembre
de 1996.-
Los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la
República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la
misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los
artículos 1º y 2º del presente Decreto.-
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los
Instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar
los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo
con los principios que surgen de su texto.-
SANGUINETTI - LUIS HIERRO LOPEZ - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - LUIS MOSCA -
RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA
LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ -
JUAN A. GABITO ZOBOLI