VISTO: lo dispuesto por los arts. 33 num. 3 y 36 del Decreto Ley 15.365,
de fecha 30 de diciembre de 1982;
RESULTANDO: I) Que la primera primera de las normas mencionadas en el
Visto, establece: "El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,
los Fiscales Letrados Nacionales, el Fiscal Adjunto de Corte, el Fiscal
Letrado Suplente, los Fiscales Letrados Departamentales y los Fiscales
Letrados Adjuntos quedan sujetos a las siguientes obligaciones: 3)
Cumplir las obligaciones inherentes a su cargo y hacerlas cumplir a sus
subordinados."
II) Que la segunda, preceptúa: "Los magistrados del Ministerio Público y
Fiscal, sin perjuicio de la superintendencia del Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación, ejercerán la jefatura de sus respectivas
oficinas. Por consiguiente, como jerarcas inmediatos de los servicios
dependientes, tendrán las atribuciones y deberes que les corresponden y
además las que esta Ley determina."
CONSIDERANDO: I) Que la Ley asigna la jefatura administrativa de las
Fiscalías a los Señores Fiscales Letrados, sin perjuicio de la
superintendencia general del Señor Fiscal y Procurador General de la
Nación.
II) Que para el ejercicio de esa competencia administrativa, es
imprescindible que los Señores Fiscales Letrados organicen diariamente la
actuación judicial, con las coordinaciones pertinentes, de manera que en
ningún momento, dentro de todo el horario administrativo, ocurra que el
Fiscal Nacional y el Fiscal Adjunto, en Montevideo, o los Fiscales
Letrados Departamentales que compartan una misma oficina, en el Interior,
se hallen ausentes de sus Sedes en forma simultánea.
III) Que esta norma dejará de cumplirse en las Fiscalías Letradas
Departamentales de turno único, mediando causa funcional justificada. En
las demás Fiscalías Letradas Departamentales y en las Letradas
Nacionales, la regla tampoco se observará cuando Magistrados que
comparten una misma oficina, en el primer caso, o el Fiscal Letrado
Nacional y el Adjunto, en el segundo, deban ausentarse simultáneamente
por razones de servicio, como por ejemplo, para concurrir a audiencias.
IV) Que en esta última hipótesis, los titulares de las Sedes capitalinas,
han de ser subrogados, previo los noticiamientos pertinentes, y
constancia documental de la ausencia, por el Señor Fiscal Letrado
Nacional y el Sr. Fiscal Letrado Adjunto titulares de la Fiscalía que
preceda en el turno, en el mismo edificio o planta.
V) Que en estas situaciones, de ausentamiento simultáneo, las mismas han
de quedar consignadas en el Libro que se llevará a tales efectos.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los Fiscales Letrados organizarán sus tareas y las de sus Adjuntos en su
despacho y fuera de él, de manera que en ningún momento, dentro del
horario administrativo, ocurra que ambos se hallen ausentes de sus
oficinas.
Será obligación de los Magistrados fiscales, la de programar la
asistencia a sus despachos, de tal manera que durante todo el horario
administrativo, por lo menos uno de ellos se encuentre presente, a
efectos de ejercer las funciones técnicas y las de dirección y contralor
que les son propias y les han sido asignadas para la mejor prestación de
los servicios a su cargo.