VISTO: la promulgación el 27 de diciembre de 2007 de la Ley Nro. 18.246
que trata la unión concubinaria.
RESULTANDO: que el Estatuto del Funcionario del Banco Central del Uruguay
- Decreto Nro. 190/993, de 16 de abril de 1993 modificativos y
concordantes, en su Artículo 21° expresa: "Cuando en un departamento se
desempeñen funcionarios cónyuges entre sí o parientes dentro del tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el Directorio del Banco
considerará si la situación es inconveniente para los intereses de la
Institución. En caso afirmativo, dispondrá los traslados
correspondientes".
CONSIDERANDO: que es necesario modificar la redacción del texto
transcripto adaptándolo a la nueva legislación.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 63
de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Apruébese la reforma del artículo 21 del Estatuto del Funcionario del
Banco Central del Uruguay, que fuera aprobado por Decreto Nro. 190/993, de
26 de abril de 1993 y modificado por Decretos Nros. 517/994, de 29 de
noviembre de 1994 y 22/003, de 21 de enero de 2003, el que quedará
redactado de la siguiente manera: (*)