Los montos resultantes por la aplicación de las normas establecidas en
el presente decreto no podrán ser inferiores en ningún caso al importe que
por todo concepto se percibía con cargo al presupuesto de pasividades del
mes de marzo de 1987.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a las partidas liquidadas con
cargo al artículo 2º del decreto 383/986, de 23 de julio de 1986.