El Registro no inscribirá a las empresas que se dediquen exclusivamente a
fabricación y suministro de bienes, o servicios que no tengan relación con
la obra pública, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 1º
del Decreto número 192/1985, de fecha 20 de mayo de 1985. El Registro,
previo asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica, aprobará la Tabla de
especialidades y categorías registrables, coincidente con las actividades
que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determina como
pertenecientes al grupo de la industria de la construcción.