Visto: los decretos 557/978, de 27 de setiembre de 1978 y 603/978, de 25
de octubre de 1978, referentes a comercialización de la lana.
Considerando: I) Que el artículo 2º del decreto 557/978, establece que,
en ocasión de la exportación de productos elaborados con lanas sucias
importadas se otorgarán los mismos beneficios acordados a los
confeccionados a partir de lanas sucias nacionales;
II) Que el decreto 603/978 fija, como reintegro a la exportación de lanas
peinadas sin mezcla con otras fibras naturales o artificiales, el 10,50%
(diez con cincuenta por ciento) de su valor de exportación, sin distinguir
entre lanas nacionales y extranjeras, aunque deba entenderse, en virtud de
lo establecido por el artículo 2º del decreto 557/978, que los productos
equiparados son los elaborados con lanas nacionales, elaborados con lanas
sucias importadas y lanas sucias introducidas al país, en admisión
temporaria, con operación cambiaria;
III) Que el artículo 2º del decreto 603/978 refiere exclusivamente a las
importaciones que se cursaron antes del 14 de octubre de 1978 al amparo
del decreto 306/978, de 31 de mayo de 1978 (Artículo 4º del decreto
557/978);
IV) Que las normas de los decretos 557/978 y 603/978, tienden a mantener
el normal abastecimiento de lanas para la industria textil nacional;
V) Que los resultados económicos y, especialmente, la utilización de mano
de obra por la industria del peinado son idénticos, sea que se utilice
materia prima nacional o lanas sucias importadas en admisión temporaria,
por lo que se justifica el otorgamiento de iguales reintegros.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que el reintegro otorgado por el artículo 1º del decreto
603/978, de 25 de octubre de 1978, es aplicable en los mismos términos a
las exportaciones de lanas peinadas elaboradas con lanas nacionales o con
lanas sucias importadas en admisión temporaria, con operación cambiaria.