TRANSPORTE TERRESTRE




Promulgación: 12/05/1993
Publicación: 21/05/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: Lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 116/993 de 3 de
marzo de 1993.

    Resultando: Que la referida disposición modificó el régimen del
traslado de escolares en líneas nacionales suburbanas y de corta distancia
de transporte colectivo de pasajeros.

    Considerando: I) Que el régimen dispuesto en el artículo referido
tiene vigencia desde el 29 de marzo de 1993, cuando se habían efectuado
las inscripciones escolares para el año 1993, sin que los usuarios
tuviesen conocimiento de la referida modificación;

   II) Que ello ha ocasionado inconvenientes a los usuarios escolares que
deben ser contemplados tratándose de disminuir las erogaciones resultantes
de la aplicación del Decreto 116/993;

   III) Que la Dirección Nacional de Transporte, en ese sentido, promueve
la creación para el año 1993 de un boleto abono escolar con un valor
reducido y como medida de transición hasta la aplicación total del
artículo 31.

   El Presidente de la República,


                                DECRETA:

Artículo 1

   Las empresas de transporte de pasajeros en las líneas nacionales
suburbanas y de corta distancia deberán expedir mensualmente a los
usuarios que lo soliciten, 25 o 50 boletos abono para escolares para los
recorridos que excedan los dispuestos en el art. 31 del Decreto 116/993 de
3 de marzo de 1993 como obligación de transporte gratuito. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 44/994 de 01/02/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 209/993 de 12/05/1993 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los boletos abono de escolares se expedirán para recorridos
determinados, los que tendrán como origen o destino el instituto de
enseñanza a que deba concurrir el escolar y no podrán exceder los 40
kilómetros. 
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 132/005 de 11/04/2005 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 209/993 de 12/05/1993 artículo 3.

Artículo 4

   Para los escolares que acrediten concurrir a las escuelas públicas de
discapacitados, que se trasladen en líneas nacionales suburbanas y de
corta distancia, el boleto abono será gratuito y válido incluso en las
empresas que no lo hayan expedido. 
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los carnés de boletos abono de escolares, cualquiera sea su formato,
serán gratuitos y no generarán costo alguno para el beneficiario. 
Referencias al artículo

Artículo 6

    Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a instrumentar el
cumplimiento de estas disposiciones y se le comete las fiscalización de
las mismas. 
Referencias al artículo

Artículo 7

   El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.  
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Artículo 8

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el
Diario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos. 

LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO
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