En función de lo dispuesto por la Resolución 2 del Consejo de Ministros,
artículo 6, letra e) y por el artículo 13 del Acuerdo Comercial Nº 16 las
preferencias a que refiere el artículo 13 del presente decreto serán
extendidas automáticamente en favor de los países de menor desarrollo
económico relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay) cuando los productos sean
originarios de dichos países, con los mismos márgenes de preferencia y
condiciones a que se refieren los artículos anteriores.