Visto: lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 13.318 de 28 de
diciembre de 1964 la que destina al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
los proventos que recaude por la prestación de sus servicios.
Resultando: I) que si bien el concepto de proventos no tiene un
significado claro y preciso en los hechos queda asimilado a precios.
II) que desde un estricto punto de hermenéutica jurídica lo ajustado
es que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay cobre precios por las tareas
que realiza los que deben tener relación con el costo de sus servicios, no
siendo pertinente relacionar estos con el valor de las mercaderías.
Considerando: la más reciente jurisprudencia del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo que establece que debe existir una clara
identificación entre el precio y la efectiva contraprestación del servicio
que se presta.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Derógase la tasa del 1% sobre el valor CIF de los bienes y mercaderías
que ingresan en régimen de admisión temporaria.
Los precios que fije el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) por
la prestación de sus servicios en el marco de este régimen deberán tener
relación con el costo de dichos servicios.