Visto: la necesidad de modificar los coeficientes establecidos por
decreto de fecha 24 de setiembre de 1982.
Resultando: I) Que el artículo 64 de la ley 12.801, de 30 de noviembre
de 1960 faculta al Poder Ejecutivo a determinar periódicamente el
coeficiente a aplicar a cada país;
II) Que el decreto del Poder Ejecutivo 369/972 de 30 de mayo de 1972,
dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores propondrá las
modificaciones en los coeficientes que surjan de las variaciones
registradas en la clasificación de países de las Naciones Unidas;
III) Que el artículo 48 de la ley 15.167 de 6 de agosto de 1981
establece que los coeficientes variarán de 0,65 a 2,00 en fracciones de
0,01 ajustándose a las escalas de los organismos internacionales;
Considerando: I) Que de la clasificación de países de las Naciones
Unidas correspondiente al mes de abril de 1983 surge la necesidad de una
revisión de los coeficientes para el pago de los haberes y partidas
complementarias asignadas a los funcionarios del Servicio Exterior de la
República;
II) Que las variaciones registradas en la clasificación citada se
refieren a modificaciones de costo de vida y de sistemas cambiarios en
países donde la República tiene su representación;
III) Que es necesario, a efectos de mantener los servicios a nivel de
funcionamiento mínimo y eficiente, la readaptación de los coeficientes
actualmente en vigencia;
IV) Que el artículo 80 de la ley 13.892 de fecha 10 de octubre de 1970
establece el mismo sitema de liquidación de haberes para el funcionario
que debe desempeñar las tareas de Embajador ante la Asociación
Latinoamericana de Integración (ex ALALC),
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse para el pago de los haberes y partidas complementarias a que
tengan derecho los funcionarios del Servicio Exterior los siguientes
coeficientes:
0,65 para URSS.
0,74 para Brasil.
0,78 para México.
O,79 para Curitiba, Porto Alegre y Santos.
0,80 para Checoslovaquia y Hungría.
0,83 para Bolivia, Costa Rica y Ecuador.
0,85 para Argentina, Polonia y Yugoslavia.
0,88 para Brasilia, Río de Janeiro y San Pablo.
0,90 para República Democrática Alemana y Sud-Africa.
0,91 para Portugal.
0,94 para España.
0,95 para India.
0,96 para Canadá.
0,97 para Buenos Aires y El Salvador.
0,98 para Italia y Santa Sede.
1,00 para Australia.
1,03 para Grecia.
1,05 para Chile y Francia.
1,06 para Bulgaria, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras,
Hong Kong, Panamá y República Dominicana.
1,08 para Bélgica y Gran Bretaña.
1,09 para Colombia y Nueva York.
1,10 para Suecia.
1,11 para París.
1,13 para República Federal Alemana, Dinamarca, Egipto, Irán,
Israel, Paraguay y Perú.
1,14 para Rumania.
1,16 para Países Bajos.
1,17 para Austria, Iraq, Nicaragua y Nigeria.
1,19 para China Nacionalista.
1,25 para Venezuela.
1,27 para Suiza.
1,30 para Arabia Saudita.
1,31 para el Líbano.
1,33 para Corea.
1,42 para Japón.
Fíjase para el pago de los haberes y partidas complementarias a que
tenga derecho el funcionario que desempeña las tareas de Embajador ante la
Asociación Latinoamericana de Integración, el coeficiente de 0,20 a partir
del primer día del mes inmediato siguiente al de la fecha de la aprobación
del presente decreto.
La modificación de los coeficientes dispuesta no afectará la partida de
Contratación de Auxiliares ni las partidas para gastos que reciban las
Embajadas y Consulados.
Los coeficientes que se fijan por el artículo 1 del presente decreto
tendrán vigencia a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de
la fecha de su aprobación.