Visto: el régimen arancelario vigente establecido por el decreto
477/982, de 27 de diciembre de 1982.
Resultando: I) que por aplicación del mismo, la importación de dolomita
calcinada "a muerte" está gravada por una tasa global arancelaria de 55%;
II) Que no existe producción actual de dicho producto;
III) Que se trata de material refractario de uso imprescindible en la
industria siderúrgica.
Considerando: que en las circunstancias referidas en los Resultandos se
considera conveniente, reducir la Tasa Global Arancelaria de la dolomita
calcinada "a muerte" al nivel mínimo compatible con el tratamiento de
insumos intermedios establecido en el decreto 477/982.
Atento: a lo informado por el Grupo de Trabajo creado por el artículo
3 del decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982 y a lo dispuesto por los
artículos 2 de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959; 524 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974; 4 inciso B) y 27 de la ley 14.629, de 5 de
enero de 1977,
El Presidente de la República.
DECRETA:
Modifícase la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI)
y las tasas globales arancelarias de la Posición 25.18 en la siguiente
forma:
ITEM MERCADERIA T.G.A
25.18 Dolomita en bruto, desbastada o simplemente
troceada por aserrado, dolomita fritada o calcinada;
aglomerado de dolomita
01.00 Dolomita sinterizada (calcinada "a muerte")
del tipo "apisonable", no aceitada ni alquitranada,
con las siguientes especificaciones, densidad
aparente: 3.00 grs/cm3; S102:
2.0% máximo, MgO: 33.0% mínimos;Mgo+
CaO: 93.0% mínimo; pérdida al fuego;
2.0% máximo 20 %
89.00 Los demás 55 %
(*)
La tasa global arancelaria determinada por el artículo precedente para
el ítem NADI 25.18.01.00 tendrá vigencia por 6 meses desde la publicación
de este decreto en el Diario Oficial.