VISTO: el marco vigente que regula la actividad azucarera;
RESULTANDO: I) por decreto N° 57/006 de fecha 1° de marzo de 2006, se fijó
una Tasa Global Arancelaria del treinta y cinco por ciento (35%) para la
importación de azúcar crudo (ítem 1701.11.00.00; 1701.12.00;1701.91.00) y
del cero por ciento (0%) para la importación de azúcar crudo y refinado,
originario de los países miembros del MERCOSUR;
II) el decreto N° 284/011 de fecha 10 de agosto de 2011 estableció nuevos
mecanismos para la importación de azúcar para uso industrial;
CONSIDERANDO: conveniente extender el beneficio previsto para el azúcar
que tiene como finalidad el consumo apícola;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en la ley N° 12.670,
de 17 de diciembre de 1959 y decreto-ley N° 14.629 de 5 de enero de 1977,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los productores apícolas que utilicen azúcar para consumo podrán
importar, por si o a través de importadores que actúen como
intermediarios, azúcar con una tasa arancelaria de cero por ciento (0%)
mediante un "CERTIFICADO DE USO APÍCOLA" que será solicitado por dichos
productores ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (en adelante
LATU).
El certificado al cual refiere el párrafo anterior, deberá ser presentado
ante la Dirección Nacional de Aduanas en oportunidad del despacho del
azúcar, para que ésta proceda a aplicar la referida desgravación
arancelaria.