Los importadores intermediarios inscriptos en el Registro previsto en el
Artículo 3° podrán adelantar al productor apícola, por cuenta del cual
efectuaran la importación, azúcar que tengan en stock, sea o no de su
producción, previa autorización del LATU y sujeto al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
I) Que exista un CERTIFICADO DE USO APÍCOLA emitido para el productor
apícola a quien se destina el azúcar.
II) Que la calidad del azúcar entregado sea la misma que la consignada en
el CERTIFICADO DE USO APÍCOLA.
III) Que la cantidad entregada sea menor o igual a la especificada en el
CERTIFICADO DE USO APÍCOLA que posee el productor apícola de destino.