Reglamentario/a de: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 9.
Artículo 2
Los cuatro miembros serán designados libremente por el Poder Ejecutivo.
Durarán en sus funciones por el período de gobierno correspondiente y se
mantendrán en sus cargos hasta que sean designados quienes hayan de
sucederles. Durante el término de su mandato sólo podrán ser cesados con
arreglo al inciso 10 del artículo 168 de la Constitución.