Reglamentario/a de: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 9.
Artículo 4
Será de competencia de la Comisión Nacional:
a) Dictaminar sobre los proyectos de resoluciones, decretos y leyes que
en materia de su competencia le presente el Director de la Oficina
Nacional del Servicio Civil;
b) Emitir opinión de oficio o a requerimiento de cualquier órgano
estatal respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil y
en particular de la carrera administrativa, de acuerdo con lo
dispuesto por la Constitución, leyes, decretos y demás
reglamentaciones;
c) Pronunciarse preceptivamente sobre las destituciones de funcionarios
antes de la resolución de la autoridad administrativa correspondiente.
Si esta autoridad no fuere el Poder Ejecutivo o el Directorio de un
Ente Autónomo o de un Servicio Descentralizado, el pronunciamiento
sólo se hará a requerimiento del órgano estatal de que se trate;
d) Formular y elevar al Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a
partir de la fecha de su instalación, un proyecto de ley de Estatuto
del Funcionario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59
y 61 y concordantes de la Constitución.
e) Formular y elevar al Poder Ejecutivo dentro del mismo plazo fijado en
el literal anterior, un proyecto de ley que establezca las normas
especiales a que se refieren los artículos 59, literal E) y 64 de la
Constitución;
f) Ser oída, a requerimiento del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en los asuntos relacionados con el Servicio Civil y la
carrera administrativa.
En los casos referidos en los apartados b) y c) su pronunciamiento será
requerido por la autoridad administrativa que corresponda, en último
término, una vez culminada la instrucción correspondiente.