REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 A 149 DE LA LEY 19.535, RELATIVO A LA
ASISTENCIA DE URGENCIA Y EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA TODOS LOS RESIDENTES EN EL PAIS
Todas las instancias que hacen al proceso asistencial al que es sometido el paciente deberán estar consignadas en la historia clínica que a tales efectos cree la Institución Prestadora de la Asistencia, sin perjuicio del uso de la Historia Clínica Electrónica Nacional.
Una vez culminada la asistencia, la institución prestataria ingresará al sistema informático un resumen del proceso asistencial en el cual deberá establecer la siguiente información: fecha y hora de inicio y finalización de la asistencia, motivo de ingreso, diagnóstico, tratamientos prescriptos, traslados durante el proceso asistencial (motivo) y motivo de finalización de la asistencia (por alta, traslado o fallecimiento).
Lo anteriormente preceptuado no será de aplicación para el caso de que los prestadores se hayan comunicado durante el proceso asistencial a través del sistema informático.