REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 A 149 DE LA LEY 19.535, RELATIVO A LA
ASISTENCIA DE URGENCIA Y EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA TODOS LOS RESIDENTES EN EL PAIS
Si al momento de coordinarse el proceso asistencial surgieran controversias entre las instituciones, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 8° del presente decreto.
Sin perjuicio de lo anterior y mientras se resuelve la eventual controversia generada, si el cuadro clínico del paciente así lo requiere a criterio del médico tratante, el proceso asistencial continuará desarrollándose de acuerdo a lo que disponga el profesional mencionado.