REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 A 149 DE LA LEY 19.535, RELATIVO A LA
ASISTENCIA DE URGENCIA Y EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA TODOS LOS RESIDENTES EN EL PAIS
CAPITULO IV
De las relaciones entre los prestadores para el cobro de la asistencia
brindada
Artículo 19
Una vez que el usuario haga efectivo el derecho a la atención de urgencia deberá abonar a su Institución Asistencial de Origen la tasa moderadora por Consulta Urgencia Centralizada de acuerdo al valor oportunamente autorizado por el Poder Ejecutivo para dicha prestación.
Dicho pago se realizará exclusivamente a la Institución Asistencial de Origen en las condiciones que este tenga establecidas.