REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 A 149 DE LA LEY 19.535, RELATIVO A LA
ASISTENCIA DE URGENCIA Y EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA TODOS LOS RESIDENTES EN EL PAIS
Se considera Institución Prestadora de la Asistencia, aquel prestador integral que brinda efectivamente la asistencia en situaciones de urgencia y emergencia. Asimismo, la Institución Asistencial de Origen, es aquel prestador integral donde se encuentra registrado el usuario cualquiera sea la naturaleza del vínculo, siempre que comprenda la atención integral de salud.
Si el usuario cuenta con más de una cobertura y una de ellas es un seguro integral, se considerará Institución Asistencial de Origen a dicho seguro.
Si el usuario cuenta con múltiple cobertura y ninguna es a través de un seguro integral, se considerará Institución Asistencial de Origen aquella con la cual tenga el vínculo a través del Seguro Nacional de Salud.
Cuando la múltiple cobertura sea particular y ninguna de ellas sea un seguro integral, para determinar la Institución Asistencial de Origen, se estará a la manifestación de voluntad del usuario. En defecto de lo anterior, se considerará Institución Asistencial de Origen al prestador en el cual tenga el registro más antiguo.