REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 A 149 DE LA LEY 19.535, RELATIVO A LA
ASISTENCIA DE URGENCIA Y EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA TODOS LOS RESIDENTES EN EL PAIS
Una vez determinada la situación clínica de emergencia e iniciada la atención al usuario por parte de la Institución Prestadora de la Asistencia, ésta deberá mantener comunicación con la Institución Asistencial de Origen a la brevedad posible no excediendo el plazo máximo de 4 horas. Dicha comunicación será preceptiva a todos los efectos del presente decreto, por lo cual su omisión extinguirá el derecho al cobro de adeudos por los gastos generados en la referida asistencia ante la Institución Asistencial de Origen, sin perjuicio de cualquier acuerdo realizado entre los prestadores involucrados.