Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en el decreto ley
15.703 de 11 de enero de 1985, en lo referente a la actividad de las
perfumerías.
Resultando: I) Que según lo preceptuado por el artículo 13 del referido
decreto ley quedan comprendidos en las disposiciones del mismo, los
establecimientos destinados a la comercialización de dispositivos
terapéuticos y cosméticos que no puedan considerarse estrictamente
farmacéuticos, tales como ópticas, ortopedias y perfumerías, respecto de
los cuales la reglamentación determinará las categorías correspondientes
así como si requieren Dirección Técnica y en caso afirmativo, los títulos
habilitantes para su ejercicio;
II) Que según el literal A), del artículo 24 del decreto ley mencionado,
compete al Ministerio de Salud Pública, ejercer la política y determinar
el régimen de instalación y funcionamiento de cualquiera de los
establecimientos regulados por dicha norma, disponiendo especialmente de
las facultades de registro, coordinación, control y reglamentación;
III) Que para tales efectos, se designó una Comisión que reglamentó
las actividades de las perfumerías, según lo dispuesto en el decreto
ley 15.703 de 11 de enero de 1985.
Considerando: I) Que es necesario determinar el concepto de
perfumerías y cuales establecimientos pueden comercializar los artículos
comprendidos en el objeto o giro de las perfumerías, autorización,
registro, aspectos varios y sanciones, etcétera;
II) Que de acuerdo a lo expresado por la Dirección General de la Salud, la
División Asuntos Legales y la Dirección Coordinación y Control (División
Química y Medicamentos) del Ministerio de Salud Pública, es necesario
aprobar la reglamentación de referencia.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la Constitución
de la República y por decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase la siguiente reglamentación para las Perfumerías y comercios
mayoristas y minoristas que comercializan productos del ramo.