DE LAS PERFUMERIAS CAPITULO I - DEFINICION Y HABILITACION
Artículo 10
Todo cierre temporario de Perfumería o comercios citados en los
artículos 2º, 3º y 4º deberá ser previamente comunicado a la División
Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública. Los cierres por
más de un año se considerarán como una nueva habilitación a los efectos
de su autorización por parte de la dependencia de Higiene Ambiental de la
citada Secretaría de Estado.