DE LAS PERFUMERIAS CAPITULO I - DEFINICION Y HABILITACION
Artículo 12
Las Perfumerías y otros comercios citados en los artículos 2º, 3º y 4º,
ya instalados o en funcionamiento, dispondrán de un plazo de 180 días a
contar de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario
Oficial, para ajustarse a lo precedentemente dispuesto. A solicitud
expresa del interesado y mediante razón fundada, la División Química y
Medicamentos podrá otorgar un plazo mayor prudencial consideradas las
circunstancias del caso alegado.