APROBACION DE REGLAMENTACION DE ACTIVIDAD DE PERFUMERIAS Y COMERCIOS DEL RAMO




Promulgación: 09/05/1989
Publicación: 17/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 578

DE LAS PERFUMERIAS
CAPITULO I - DEFINICION Y HABILITACION

Artículo 13

   Los Inspectores Técnicos o los Fiscales del Ministerio de Salud Pública
podrán realizar muestreos sorpresivos de los cosméticos existentes en los
establecimientos a que se refiere esta Reglamentación, mediante orden
firmada del Superior competente.
Dicha orden será exhibida al titular de la explotación económica del
establecimiento o al Encargado que se hallare presente y el funcionario
deberá identificarse exhibiendo Cédula de Identidad. En el acta
correspondiente a la actuación de inspección el o los funcionarios
actuantes, deberán dejar consignado la fecha, el nombre del jerarca que
dispuso la inspección o muestreo y el retiro de tres unidades del o de los
artículos, objeto de la inspección,
especificando tamaño, contenido y procedencia, sin perjuicio de las
demás menciones de estilo.
Las muestras serán envueltas y lacradas y una de ellas quedará en la
Perfumería en calidad de depósito conjuntamente con una copia del Acta.
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