DE LAS PERFUMERIAS CAPITULO I - DEFINICION Y HABILITACION
Artículo 13
Los Inspectores Técnicos o los Fiscales del Ministerio de Salud Pública
podrán realizar muestreos sorpresivos de los cosméticos existentes en los
establecimientos a que se refiere esta Reglamentación, mediante orden
firmada del Superior competente.
Dicha orden será exhibida al titular de la explotación económica del
establecimiento o al Encargado que se hallare presente y el funcionario
deberá identificarse exhibiendo Cédula de Identidad. En el acta
correspondiente a la actuación de inspección el o los funcionarios
actuantes, deberán dejar consignado la fecha, el nombre del jerarca que
dispuso la inspección o muestreo y el retiro de tres unidades del o de los
artículos, objeto de la inspección,
especificando tamaño, contenido y procedencia, sin perjuicio de las
demás menciones de estilo.
Las muestras serán envueltas y lacradas y una de ellas quedará en la
Perfumería en calidad de depósito conjuntamente con una copia del Acta.