DE LAS PERFUMERIAS CAPITULO I - DEFINICION Y HABILITACION
Artículo 7
Una vez autorizada la citada habilitación, no se podrá introducir
modificación al local sin previa autorización de la autoridad sanitaria
correspondiente. Igualmente se procederá en caso de cambio de nombre o
designación o denominación de la Perfumería u otros establecimientos
citados en los artículos 2º, 3º y 4º.