Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de
julio de 2000, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar
en un 1,93% (uno con noventa y tres por ciento) los valores respectivos
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 415/999, de 29 de
diciembre de 1999.- (*)