APROBACION DEL REGLAMENTO TECNICO DE CALIDAD PARA NEUMATICOS NUEVOS DE MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES




Promulgación: 07/08/2017
Publicación: 21/08/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de reglamentar los requisitos de seguridad y calidad de los neumáticos de ciclomotores, motos, motocicletas, motonetas o similares que circulen en nuestro país; 

   RESULTANDO: I) que el "Informe sobre la situación mundial de la seguridad vial 2013" de la Organización Mundial de la Salud (OMS), establece que la mitad de las muertes mundiales por accidentes de tránsito corresponden a los llamados "usuarios vulnerables de la vía pública": peatones (22%), ciclistas (5%) y motociclistas (23%)";

   II) que de conformidad con los datos que surgen del 3° Barómetro de Seguridad Vial de marzo 2014, a nivel nacional existe un importante porcentaje de población (22%) que utiliza para el traslado hacia los lugares de trabajo o estudio, alguno de los vehículos mencionados en el VISTO;

   CONSIDERANDO: I) que de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley No 18.113, de 18 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley No. 19.355, de fecha 19 de diciembre de 2015, es competencia de la Unidad Nacional de Seguridad Vial, "proyectar y establecer los programas de acción, asesorando al Poder Ejecutivo sobre las medidas necesarias para combatir la siniestralidad vial en las vías de tránsito";

   II) que existen normas internacionalmente reconocidas que establecen requisitos y especificaciones de seguridad para neumáticos de motocicletas (NBR NM 250: 2010, el reglamento INMETRO de Neumáticos de Motocicletas y Ciclomotores, y la norma técnica internacional NM 224:2000 Conjunto Neumáticos);

   III) que resulta conveniente atender la preocupación creciente por la calidad de los elementos que integran las motocicletas, teniendo como referencia que respecto a vehículos automotores, también se prevé que sus rodamientos deben ofrecer seguridad y adherencia aún en caso de pavimentos húmedos o mojados (artículo 29 Literal L - Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007);

   IV) que las disposiciones reglamentarias y de control establecidas por el presente decreto han recibido conformidad por parte de las instituciones públicas o privadas involucradas y oportunamente consultadas, especialmente el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4) de la Constitución y Ley No 16.671, de fecha 13 de diciembre de 1994; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA

Artículo 1

   Los neumáticos que se clasifican en la posición 4011.40.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur, fabricados en el país o importados para el mercado de reposición, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico que figura como Anexo I (*) y que forma parte integrante del presente Decreto. 

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 2

   Los neumáticos sometidos a la presente reglamentación deberán contar con un certificado de comercialización a efectos de ser librados a la venta en caso de fabricación nacional o una licencia no automática de importación para proceder a su desaduanamiento en caso de su importación definitiva. 

Artículo 3

   Ambos documentos serán expedidos por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, sobre la base de certificación de conformidad, emitida por organismos de la evaluación de conformidad designados por la mencionada Secretaría de Estado. A efectos de la designación, la Dirección Nacional de Industrias reglamentará la pertinencia de tomar en cuenta, la acreditación por parte del Organismo Uruguayo de Acreditación o el reconocimiento por parte de éste de acreditación extranjera. La Dirección Nacional de Industrias contará con un plazo de 10 días hábiles a partir de la presentación del certificado de conformidad emitido por un organismo certificador designado, para la emisión del certificado de comercialización o de la licencia de importación solicitada. 

Artículo 4

   Las empresas fabricantes o importadoras de los productos que son objeto de la presente reglamentación, deberán certificar el cumplimiento de las exigencias de seguridad indicadas en el Reglamento Técnico, utilizando a su elección, uno de los siguientes sistemas de evaluación:
   a) Ensayo de tipo y evaluación del control de calidad de la fábrica y su aceptación, seguidos de un control que tiene en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica y los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica.
   b) Ensayo de lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas de cada lote fabricado o importado.
   En caso de procederse a la evaluación conforme al sistema detallado en el literal a), el certificado de conformidad tendrá un período de validez de un año contado desde su fecha de expedición y en caso de procederse de acuerdo al literal b) el certificado de conformidad será válido para el lote específico. 
Referencias al artículo

Artículo 5

   La certificación de conformidad, no será exigida en productos con fines de competición, en cuyo caso deberán disponer de una autorización expresa, emitida por la Dirección Nacional de Industrias. 

Artículo 6

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería reglamentará el presente decreto, estableciendo los procedimientos para la tramitación de los certificados de comercialización y las licencias de importación y los mecanismos para la evaluación de la conformidad con el reglamento técnico.

Artículo 7

   El certificado de conformidad que se reglamenta, será exigible transcurridos 30 días desde que el Ministerio de Industria, Energía y Minería reglamente el presente Decreto y designe al menos un organismo de evaluación de conformidad. 

Artículo 8

   Comuníquese a la Comisión Interministerial creada por el Decreto 164/998, de fecha 30 de junio de 1998, publíquese, etc. 


           


   TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - VÍCTOR ROSSI
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