Establécese que en todas las derivaciones mencionadas en el artículo
anterior, que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía eléctrica
sin transformación de su tensión, hasta las plantas industriales,
establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier clase que por
sus características puedan recibir esa clase de suministro energético y
cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará constituída una zona
que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a la línea en que se
origina la derivación, con eje coincidente con el del ramal de que se
trate, también afectada por las servidumbres previstas precedentemente.
(*)